SEÑOR
TRABAJADOR : si el empleador hubiere
retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad
social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados
a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de
miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la
extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado
configurado un delito del derecho penal. debe saber que conforme a lo que se
establece en el artículo 55 de la ley de contrato de trabajo número 20.744, la
falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro,
registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos
52 y 54 de la ley 20.744 será tenida como presunción a favor de las
afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias
que debían constar en tales asientos.
Esto
quiere decir que la presunción del
artículo 55 de la ley de contrato de trabajo lleva a tener por ciertas las
denuncias del trabajador contra el empleador, relativas no sólo la
remuneración, sino también la categoría laboral invocada por el trabajador,
incumbiendo al empleador la prueba en contrario. Si el empleador hubiere
incurrido en la situación prevista en el artículo 55 de la ley de contrato de
trabajo, deben tenerse por ciertos los extremos que alega el trabajador y que
debían constar en los registros respectivos de acuerdo con el artículo 52 de la
ley 20.744 , entre los que figuran: fecha de ingreso y egreso; remuneraciones
asignadas y percibidas y demás datos que permitan una exacta evaluación de las
obligaciones a cargo del empleador, debiendo correlacionarse las falencias como
presunciones a favor de la postura del reclamante, con los contenidos que
debían poseer los recibos de acuerdo con los artículos 140 y 141 de la ley de
contrato de trabajo .
Reclamamos
el pago de la mejor indemnización por:
a)
por despido
B)
por trabajo en negro
C) por accidentes de trabajo
D) por enfermedad originada en el trabajo
E)
por la art
F)
por despidos en licencia por enfermedad
G) por acoso laboral
H) por horas extras impagos
I)
por suspensiones
J) por diferencias de salarios
K) por despido por maternidad
L) por despido por matrimonio
M)
indemnización por despidos por enfermedad
TEL:
4951-9873 / 4880-4839.
CEL.
15-3259-3054 (LLAMADAS O WHATSAPP)
ATENDEMOS
EN AVENIDA CORRIENTES 1922
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